Exposición al amianto. Responsabilidad por la muerte de trabajador a los 17 años de cesar en la empresa y a los 15 de jubilarse.
Importante sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 22 de diciembre de 2001, con respecto a la responsabilidad de la mutua por la muerte de un trabajador jubilado que 17 años antes había estado expuesto al amianto en su entorno laboral.
Las enfermedades ocasionadas por el amianto en el entorno laboral se estiman que han ocasionado en España un total de 60.000 casos, considerándose una epidemia silenciosa, cuyos efectos pueden tardar en aparecer entre 15 y 50 años después de verse expuesto el trabajador al amianto, estimándose en unas 500.000 las muertes que se producirán en los próximos años en Europa , considerando algunas fuentes que en el Reino Unido se producen al año unas 2000 muertes al año por mesotelioma , cuya única causa conocida es la exposición a las fibras de amianto, lo cual hace prever un previsible aumento de las demandas de indemnización por fallecimiento a causa de exposición al amianto de trabajadores ya jubilados.
Volviendo a la reciente sentencia del 22 de diciembre de 2011 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León podemos destacar
Datos básicos:
· Fechas: 1993 cesa en la empresa, 1995 se jubila y en 2010 fallece.
· Hasta el cese en la empresa el trabajador estuvo expuesto al amianto
· El mismo año del fallecimiento en julio se le detecta un derrame pleural derecho cuyo estudio concluye malignidad en relación mesotelioma pleural, 22-9-10 en el Hospital.
· La causa inmediata de la muerte es un infarto extenso de miocardio debido a hipertensión arterial y mesotelioma pleural que es considerada como causa inicial o fundamental de la muerte.
INSS reconoce a la viuda pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional (1134,84 euros mensuales)+ subsidio de defunción (39,08 euros) + Indemnización a tanto alzado (13.106 euros)
A los cuatro meses del fallecimiento el 2011 INSS reconoce a la viuda pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional por importe del 52% de una base reguladora de 2.184,30 euros., más subsidio de enfermedad e indeminización a tanto alzado, por importe de 39,08 euros y una indemnización a tanto alzado de 13.105,80 euros. Todo ello a cargo de la mutua responsable.
Con todo esto no está de acuerdo la Mutua responsable del pago que presenta reclamación previa y demanda en el juzgado, constando como demandados la viuda, el INSS y la TGSS, alegando que que no se ha probado que la causa del fallecimiento del trabajador fuera una enfermedad profesional ya se encontraba jubilado y había cesado en su trabajo en el año 1995, mientras que había fallecido en 2010 (15 años después de jubilarse) .
Juzgado declara que el trabajador falleció debido a una enfermedad profesional debido a la exposición al amianto mientras estaba trabajando.
Al año del fallecimiento, el juzgado de lo social dicta sentencia en que se declara probado que el trabajador había fallecido a consecuencia de enfermedad profesional debido a la exposición al amianto mientras estuvo trabajando, en concreto debido a “haber sufrido un mesotelioma pleural , por lo tanto derivado de enfermedad profesional y de las prestaciones reclamadas y reconocidas responde la Mutua “, sentencia que no comparte y recurre la mútua.
A los dos meses de la sentencia del juzgado, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Burgos, dicta sentencia en la que confirma la del juzgado, afirmando que:
El hecho de que el trabajador llevase varios años jubilado, no impide que la causa de su fallecimiento sea una enfermedad profesional.
…. ya que el hecho que el trabajador causante de la prestación hubiera cesado en su trabajo varios años antes de haber fallecido ( 22-9-2010) no es óbice en si para no reconocer que la causa de su fallecimiento no fuera una enfermedad profesional y asi en esta sentido podemos recordar STS, Social sección 1 del 26 de Junio del 2008 Recurso: 3406/2006 , en la que se reconoce la pensión de viudedad también por enfermedad profesional , por prolongada inhalación de polvo de amianto, pasados 17 años desde el cese en el trabajo.
Lo importante es probar que la muerte se ha producido debido a una enfermedad profesional …
En definitiva lo importante es probar que su muerte ha sido debía a una enfermedad profesional tal y como se señala en el articulo transcrito .El artículo 116 de la LGSS define la enfermedad profesional como la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que estén provocadas por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.
Ley General de Seguridad Social. Artículo 116. Concepto de la enfermedad profesional.
Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.
El cuadro de enfermedades profesionales vigente cuando se produjo el fallecimiento del Sr. Raimundo . La normativa vigente en esta materia en la actualidad, que es el Real decreto 1299/06 de 10 noviembre incluye también en el apartado 4.C. 01 , como enfermedad profesional la asbestosis referida en concreto a trabajos expuestos a la inhalación de polvo de amianto (asbesto).
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Grupo |
Agente |
Sub- |
Acti- |
Código |
Enfermedades profesionales con la relación de las principales actividades capaces de producirlas |
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4 |
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Enfermedades profesionales causadas por inhalación de sustancias y agentes no comprendidas en otros apartados |
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C |
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Polvos de amianto (asbesto): |
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01 |
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Asbestosis Trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto (asbesto), y especialmente .. |
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02 |
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Afecciones fibrosantes de la pleura y pericardio que cursan con restricción respiratoria o cardíaca provocadas por amianto, Trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto (asbesto), y especialmente….. |
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6 |
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Enfermedades profesionales causadas por agentes carcinógenos |
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A |
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AMIANTO |
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01 |
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Neoplasia maligna de bronquio y plumón |
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02 |
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Mesotelioma |
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03 |
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Mesotelioma de pleura |
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04 |
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Mesotelioma de peritoneo |
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05 |
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Mesotelioma de otras localizaciones |
La asbestosis ya aparecía en el cuadro de enfermedades profesionales contenido en el Decreto 792/1961, de 13 de abril , catalogada como enfermedad profesional específica y vinculada a determinados tipos de trabajos relacionados con el amianto, como son su extracción, preparación o manipulación, o de sustancias que lo contengan, la fabricación o reparación de tejidos de amianto (trituración, cardado, hilado y tejido) y la fabricación de guarniciones para frenos, material aislante de amianto y productos de fibrocemento, con plena conciencia ya del daño a la salud que podía provocar el contacto con el amianto, expresamente reflejada también en el listado de enfermedades profesionales aprobado por R. Decreto 1995/1978 , de 12 de mayo , al fijar el elenco de trabajos susceptibles de tipificar esta enfermedad profesional, incluyendo al efecto todo tipo de trabajo expuesto a la inhalación de polvos de amianto (asbesto), figurando también en otras normas reglamentarias, todas las cuales culminan en el actual Reglamento de Enfermedades Profesionales Real Decreto 1299/06 de 10 de noviembre, y en las últimas Directivas 2009/148 /CDE del Parlamento y del Consejo de 30 de noviembre de 2009 sobre amianto (DO 1612/09) y otras.
Consta acreditado que durante durante todo el tiempo de la prestación de servicios para la empresa el trabajador estuvo en contacto con amianto.
Siendo la causa de la muerte un infarto extenso de miocardio debido a hipertensión arterial y mesotelioma pleural que es considerada como causa inicial o fundamental de la muerte. Queda acreditado por lo tanto que la causa del fallecimiento del citado trabajador debe de calificarse como derivada de enfermedad profesional siendo su causa el haber trabajado en contacto con amianto mientras presto sus servicios para la empresa.
Si el trabajador sufre una de las enfermedades profesionales listadas en el TD 1299/2006 no se le exige en ningún caso que pruebe la conexión entre el trabajo y la enfermedad.
Esta consideración no se hace por que se haya probado por el trabajador o en este caso la viuda, si no por mandato de la ley, ya que la doctrina del Tribunal Supremo así lo establece con respecto al artículo 116 de la Ley General de Seguridad Social, o en otras palabras, que la prueba de la conexión entre el trabajo y la enfermedad, o que el trabajo ha sido el causante de la enfermedad no se exige en ningún caso si el trabajador sufre una de las enfermedades profesionales listadas en el RD 1299/2006, y así lo ha entendido el T.S. en Sentencia de 14 de febrero de 2006 (Recurso nº 2990/2004 ). Máxime a la luz del art. 172.2 LGSS que determina que cuando se declara que el fallecimiento deriva de enfermedad profesional no es preciso que exista declaración previa de incapacidad permanente o gran invalidez por esa etiología, ni tampoco la supedita a un plazo temporal entre el fallecimiento y la aparición de la enfermedad profesional ( … cualquiera que sea el tiempo transcurrido).
Ley General de Seguridad Social. Artículo 172.2
2. Se reputarán de derecho muertos a consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional quienes tengan reconocida por tales contingencias una invalidez permanente absoluta para todo trabajo o la condición de gran inválido.
Si no se da el supuesto previsto en el párrafo anterior, deberá probarse que la muerte ha sido debida al accidente de trabajo o a la enfermedad profesional, siempre que el fallecimiento haya ocurrido dentro de los cinco años siguientes a la fecha del accidente; en caso de enfermedad profesional se admitirá tal prueba, cualquiera que sea el tiempo transcurrido.
En cuanto a la alegación de la Mutua de que el trabajador estaba jubilado desde hacía unos 15 años antes del fallecimiento, considera el tribunal que ello no impide:
· Determinar si su fallecimiento deriva de enfermedad profesional.
o Con las consecuencias de dicha declaración en cuanto las prestaciones por muerte y supervivencia reclamadas( Auxilio por defunción, Viudedad e Indemnización a tanto alzada).
· Establecer que si la patología es enfermedad profesional, significa que estaba en activo cuando la contrajo.
o Y por tanto estaba protegido aun cuando las manifestaciones lesivas e impeditivas del trabajo se hayan mostrado mucho después.
§ Tal y como ha determinado la Sala Cuarta en sentencia de 5 de noviembre de 2009 (RCUD 3671/2008 ).
Además en el momento del fallecimiento ya estaba en vigor el artículo 87.3 de la Ley General de Seguridad Social versión vigente a partir del 16-01-2008, que habla de “pensiones causadas por incapacidad permanente o muerte derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional cuya responsabilidad corresponda asumir a las Mutuas”, mientras que la versión vigente hasta ese momento solo hablaba de responsabilidad de las mutuas por accidente de trabajo.
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Texto original, publicado el 29/06/1994, en vigor a partir del 01/09/1994. |
Modificación publicada el 11/12/2003, en vigor a partir del 01/01/2004. |
Última actualización, publicada el 27/12/2007, en vigor a partir del 16/01/2008. |
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Artículo 87. Sistema financiero. 3. En materia de accidentes de trabajo se adoptará el sistema de financiación que sus características exijan, pudiendo establecerse, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y con carácter obligatorio, un régimen de reaseguro o cualquier otro sistema de compensación de resultados, así como el sistema financiero de capitalización de las pensiones causadas por invalidez permanente o muerte, con sujeción al cual las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y, en su caso, las empresas responsables deberán constituir, en la Tesorería General, los correspondientes capitales.
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Artículo 87. Sistema financiero. 3. En materia de pensiones causadas por incapacidad permanente o muerte derivadas de accidente de trabajo cuya responsabilidad corresponda asumir a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social o, en su caso, a las empresas declaradas responsables, se procederá a la capitalización del importe de dichas pensiones, debiendo las entidades señaladas constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social, hasta el límite de su respectiva responsabilidad, los capitales coste correspondientes. Por capital coste se entenderá el valor actual de dichas prestaciones, que se determinará en función de las características de cada pensión y aplicando los criterios técnicos-actuariales más apropiados, de forma que los importes que se obtengan garanticen la cobertura de las prestaciones con el grado de aproximación más adecuado y a cuyo efecto el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales aprobará las tablas de mortalidad y la tasa de interés aplicables. Asimismo, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá establecer la obligación de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social de reasegurar los riesgos asumidos que se determinen, a través de un régimen de reaseguro proporcional obligatorio y no proporcional facultativo o mediante cualquier otro sistema de compensación de resultados.
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Artículo 87. Sistema financiero. 3. En materia de pensiones causadas por incapacidad permanente o muerte derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional cuya responsabilidad corresponda asumir a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social o, en su caso, a las empresas declaradas responsables, se procederá a la capitalización del importe de dichas pensiones, debiendo las entidades señaladas constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social, hasta el límite de su respectiva responsabilidad, los capitales coste correspondientes. Por capital coste se entenderá el valor actual de dichas prestaciones, que se determinará en función de las características de cada pensión y aplicando los criterios técnicos-actuariales más apropiados, de forma que los importes que se obtengan garanticen la cobertura de las prestaciones con el grado de aproximación más adecuado y a cuyo efecto el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales aprobará las tablas de mortalidad y la tasa de interés aplicables. Asimismo, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá establecer la obligación de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social de reasegurar los riesgos asumidos que se determinen, a través de un régimen de reaseguro proporcional obligatorio y no proporcional facultativo o mediante cualquier otro sistema de compensación de resultados.
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