Nuevo revés a los recortes en las administraciones públicas. Calificados como nulos 19 despidos en empresa pública catalana. Sentencia de 13 de diciembre de 2011, autos núm. 470/2011, sección 12 de Barcelona.
Después de las diferentes sentencias que han declarado improcedentes diferentes despidos en el servicio meteorológico de Cataluña, una nueva sentencia vuelve a dar un duro revés a la políticas de recortes aplicando despidos de personal laboral de las empresas públicas, pero en este caso se va un paso más allá y se declara nulos los despidos de 19 trabajadores del Instituto Catalán del Suelo (INCASOL).
Los despidos han sido declarados nulos por un defecto de forma en el procedimiento del despido colectivo.
En concreto se declaran nulos por que INCASÒL rige sus relaciones laborales con sus empleados, además de por la legislación laboral ordinaria, por la Ley 7/2007 , del Estatuto Básico del Empleado Público, y por el VI convenio colectivo único de ámbito de Catalunya del personal laboral de la Generalitat de Catalunya, publicado en el DOGC de 24-5-06, normativa que obliga a dar información a los representantes de los trabajadores en caso de restructuraciones y despidos.
Además previendo que el instituto catalán del suelo vaya a recurrir en suplicación la sentencia, y para el caso de que prosperara el recurso que podría interponer INCASOL, el juez declara la de improcedencia de los despidos , de acuerdo con los arts. 53.4 del ET , en la redacción dada por la reforma operada por la Ley 35/2010, y en el art. 122.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , pero con las consecuencias previstas en el art. 96.2 del propio EBEP, es decir la readmisión forzosa para la Entidad demandada. Y ello en virtud de la interpretación sistemática de lo dispuesto en los arts. 53.5 del ET y 96.2 citado del propio del EBEP, o sea que en cualquier caso la empresa ha de readmitir a los trabajadores.
¿En que se basó la empresa para proceder a la extinción de los contratos de trabajo de los 19 trabajadores?
El 22-3-11 el INCASÒL les notificó a todos ellos el despido por causas objetivas, justificando justificándose en que …
" La medida de extinción de su relación laboral, juntamente con otras que también se están ejecutando, permitirá recuperar la situación del INCASÒL y se garantizará la viabilidad económica de la Entidad, que no puede perder de vista en cualquier caso, los principios constitucionales de eficacia administrativa y racionalidad en la gestión, al tiempo que permitirá dar cumplimiento a la Instrucción 1/2011 para la aplicación de las medidas específicas en materia de personal previstas en el Decreto 109/2011, de 11 de enero ".
La instrucción 1/2011 invocada por la carta de despido en su apartado 6.1 especificaba que ….
“el resto de entidades del sector público incluidas en el ámbito de aplicación del título III de la Ley 25/2009, de 23 de diciembre , de presupuestos de la Generalitat para el año 2010, dado que el seguimiento del cumplimiento de lo que dispone el artículo 9 del Decreto es de difícil verificación, será preciso que éstas comuniquen a la Secretaria d'Administració i Funció Pública que a fecha 30 de junio de 2011 han reducido el gasto de personal en un 6% y en un 5% la de efectivos de personal “.
¿En que se basa el juez para declarar la nulidad o la improcedencia de los despidos?
En palabras del juez ..
“Constatada que la actuación extintiva del INCASÒL adoleció de tales carencias respecto a la selección de los trabajadores sobre los que recayó, es decir sobre los demandantes, siendo que la plantilla del mismo se eleva a varios cientos de empleados (según resulta del VILE…..), cabe tacharla de arbitraria, y como tal, en virtud de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que " se garantiza " en el art. 9.3 de la CE y del principio general de nulidad de los actos contrarios a las normas imperativas y prohibitivas que se contiene en el art. 6.3 del Código Civil , debe ser considerada nula. Ello implica que deban declararse nulos los despidos de los demandantes, con las consecuencias legales inherentes, es decir la readmisión inmediata de los mismos y el pago de los salarios de tramitación desde la fecha en que tuvo lugar su despido, 22-3-11, hasta la fecha en que se produzca la readmisión regular, con las demás consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de esta resolución en orden al reintegro por los demandantes al INCASÒL de la indemnización percibida por el despido objetivo.”
Y en cuanto a la posible improcedencia solicitada por los trabajadores de forma subsidiaria considera que:
Se parte de la premisa cierta e incuestionable de que el INCASÒL es, de acuerdo con la Ley 4/1980 creadora del mismo, una entidad de derecho público de la Generalidad, y que como instrumento de política de suelo y de vivienda, es la administración urbanística mediante la cual la Generalidad ejerce sus competencias de ejecución……, se ha de convenir que su finalidad no es concurrir en el mercado como si de un competidor más se tratara que pueda regir su actuación por los mismos principios y objetivos que una sociedad privada, es decir con la finalidad de obtener beneficios y rentabilidad económica……., su finalidad está orientada a satisfacer intereses generales de la sociedad……
Se trata por tanto de una entidad de la Administración Pública, a la que se le atribuye una finalidad indiscutiblemente social. Por todo ello sus resultados no puedan medirse ni valorarse con los mismos parámetros finalistas de beneficios (o pérdidas) inherentes a las sociedades capitalistas privadas y con las mismas consecuencias que el ordenamiento jurídico prevé para éstas, sino en los términos que resultan de su propia identidad como ente público se insiste de nuevo- orientado a la gestión del interés social general, los resultados de su actividad -se vuelve a insistir- no se pueden medir exclusivamente con parámetros de beneficios o pérdidas, sino en relación con su actividad y funciones y, de acuerdo con su presupuesto, en términos de superávit o déficit presupuestario, que la corrección de las desviaciones de ingresos y gastos en el ámbito de las Administraciones Públicas, y por lo tanto también del INCASÒL, debe efectuarse en el marco de la disciplina presupuestaria, lo cual no es asimilable al resultado de la cuenta de explotación de una entidad mercantil.
.. aún cuando tanto las empresas como las Administraciones Públicas pueden aparecer como sujetos empleadores en una relación laboral, las peculiaridades propias que presenta la Administración Pública en cuanto empleador impide que la dinámica del contrato de trabajo en que ésta participa puede equipararse sin más a la propia de la empresa privada en general, pues hay matices importantes que impiden a la Administración Pública recurrir a mecanismos que la ley reserva, aún cuando esto no se diga expresamente, a las empresas en el sentido estrictamente mercantil del término ".
Todas estas diferencias ... ponen de manifiesto la distinta consideración que debe merecer, por una parte, el resultado de la cuenta de explotación como consecuencia de su actividad productiva orientada a conseguir un beneficio y por lo tanto un reparto de dividendos entre los socios, pero con el riego contrario también de poder incurrir en pérdidas, en el caso de las empresas privadas, y, por otra, el equilibrio presupuestario como consecuencia de la gestión de su actividad y funciones orientadas a satisfacer intereses generales de carácter social, de acuerdo con su presupuesto, con la posibilidad no obstante de incurrir en superávit o en déficit, debiendo ser integrado en el primer caso en el propio tesoro público y en el segundo ser cubierto mediante dotaciones presupuestarias, en el caso de las entidades o Administraciones Públicas, lo que justifica que no puedan tener la misma posibilidad de actuación legal respecto a las medidas que afecten a la reducción de plantilla éstas que aquéllas.
Después de repasar la doctrina de los tribunales laborales en la materia, y las pruebas documentales y testificales practicadas durante el juicio, el juez llega a la conclusión de que :
Todo ello lleva a la conclusión de que la extinción de sus contratos de trabajo por vía de los despidos objetivos acordados por la Entidad demandada debe declararse en cualquier caso improcedente.
Es de destacar la referencia a un informe de la Dirección General de Trabajo " Sobre la aplicación de medidas de suspensión de la relación laboral autorizadas en virtud de expediente de regulación de empleo al personal de las Administraciones Públicas, y que se puede resumir en las siguientes dos frases claves:
La empresa puede hacer aquello que no le está prohibido. AAPP solo pueden hacer aquello que la ley y el derecho le permiten.
La empresa su finalidad es la obtención de un beneficio económico. AAPP su finalidad es servir los intereses generales, dentro de unos principios.
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