Eso es al menos lo que se puede deducir de una reciente sentencia del T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID .Rec. Núm:2001 /2011.
El trabajador es viajante comercial de la empresa, dedicada a la comercialización de productos de mármol, granito y otras piedras naturales.
Es despedido encontrándose en situación de incapacidad temporal desde más de un año mediante una carta en la que se invoca el artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores y se cita como causa la disminución de ventas entre 2006 y 2010, que han pasado de 128.781.450 euros (2006) a 48.594.783 euros (2010), alegándose por la empresa que dicha caída de más del 60% se deriva de la competencia de países emergentes y por la posterior crisis del sector de construcción.
Lo relativo a las cifras de ventas se han considerado acreditadas y no se discutieron en el juicio, añadiéndose también en la sentencia del juzgado que la empresa ha tenido beneficios, aunque también en disminución (de 1.164.869 euros en 2006 a 55.377 euros en 2010) y que la plantilla se ha ido incrementando, de 58 trabajadores en 2006 a 90 trabajadores en 2009, despidiendo a 8 en abril de 2011 por motivos económicos, fecha en la que se produce también el despido del trabajador.
Pues bien, considera el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que cuando concurre una causa productiva, como puede ser el descenso de ventas a menos de la mitad, la empresa puede reestructurar su producción para hacer disminuir su capacidad productiva, disminuyendo su plantilla a tales efectos, quedando entonces justificado el despido de los trabajadores adscritos a tales tareas productivas que se reducen si el número de los afectados es proporcionado y siempre que su trabajo previo estuviera adscrito a la producción que se reduce.
Pero cuando se trata de trabajadores no adscritos al ámbito productivo objeto de reducción el despido (como en este caso un comercial del área de ventas) no está justificado por tal causa productiva.
Y esto es lo que según el TSJ de Castilla y León ocurre en este caso, porque ya que considera que si se produce una caída de las ventas como la expresada la empresa se verá en la necesidad de reducir su producción para acomodarse a la demanda de sus productos en el mercado, despidiendo a trabajadores dedicados a tal producción, pero los comerciales en principio no son trabajadores de producción y por tanto su despido solamente puede justificarse si por las causas productivas de que se trate es preciso reducir la estructura comercial de la empresa, lo que ha de justificarse de forma más detallada y distinta a la mera cita de las cifras de ventas.
Para el tribunal en este caso considera que existe un desajuste entre la causa alegada en la carta de despido y probada y las tareas a las que se dedicaba el trabajador, de promoción comercial y declara el despido improcedente "condenando a la emprea a la readmisión o a abonar al trabajador la cantidad de 69.777,90 euros, de la que habrá de descontarse la ya percibida por razón del despido objetivo practicado, así como también una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 75,03 euros diarios, desde la fecha de despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, descontando los periodos que haya estado en situación de incapacidad temporal".
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