El Supremo ve improcedente el despido de brigadistas de contraincendios forestales. Las actividades estivales de extinción y prevención de incendios forestales a cargo de las Administraciones Públicas, tienen el carácter indefinido discontinuo del art. 15.8 del Estatuto de los trabajadores.
Estatuto de los Trabajadores
Art. 15. Duración del contrato
15.3 . Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.
15.8. El contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido. Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.
Este contrato se deberá formalizar necesariamente por escrito en el modelo que se establezca, y en él deberá figurar una indicación sobre la duración estimada de la actividad, así como sobre la forma y orden de llamamiento que establezca el convenio colectivo aplicable, haciendo constar igualmente, de manera orientativa, la jornada laboral estimada y su distribución horaria.
Los convenios colectivos de ámbito sectorial podrán acordar, cuando las peculiaridades de la actividad del sector así lo justifiquen, la utilización en los contratos de fijos-discontinuos de la modalidad de tiempo parcial, así como los requisitos y especialidades para la conversión de contratos temporales en contratos de fijos-discontinuos.
Fuente: Diario La Opiniòn La Coruña.
Recientemente el Tribunal Supremo, en sentencia de 27 de septiembre de 2011, ha emitido una importante sentencia con respecto al despido de un brigadista forestal, dedicado entre otras a las labores de extinción de incendios forestales.
Esta sentencia es importante por los siguientes motivos:
- Clarifica cuando hay cesión ilegal de trabajadores, en el caso de que estos son contratados por una empresa pública para realizar trabajos propios de las funciones responsabilidad de esas administraciones públicas.
- Clarifica su doctrina sobre los límites aplicativos de los contratos temporales y los fijos discontinuos.
- En el caso general en que las administraciones públicas son empleadoras, sostiene que también se aplica esa doctrina.
- En el caso de particular de las actividades estivales de extinción y prevención de incendios forestales a cargo de las administraciones públicas establece: No el carácter indefinido del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores. No el carácter temporal. Si el carácter indefinido discontinuo del artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores.
La secuencia de los hechos debatidos en la sentencia son los siguientes:
- 2008 es contratado por La Sociedad Publica Empresa Pública de Servicios Agrarios Galegos S.A. (SEAGA) con un contrato de obra o servicio determinado.
- La obra o servicio era: Encomienda Dispositivo de Prevención, Vigilancia y Defensa Contra los Incendios Forestales para el año 2008.
- 2009 es contratado la Sociedad Publica Empresa Pública de Servicios Agrarios Galegos S.A. (SEAGA) con un contrato de obra o servicio determinado.
- La obra o servicio era: Encomienda de gestión para el servicio de brigadas de prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales en el año 2009.
- Trabajador presenta reclamación previa ante la Consellería de Medio Rural, y posteriormente demanda por despido que es turnada al Juzgado de lo Social de Pontevedra, contra la XUNTA DE GALICIA, CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL y la EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A.
- 18-03-2010 Juzgado declaró la improcedencia del despido, declaró la existencia de cesión ilegal . Indemnnización de 2.818,63 Euros a razónde 45 euros por día trabajado y los salarios de tramitación desde el 31 de octubre de 2009 a razón de 44,30 euros/día.
- 14-10-2010 El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, revoca la sentencia del Juzgado, absolviendo a la Xunta de Galicia y al Seaga.
- 27-09-2011, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, anula la sentencia del Tribunal Superior de Galicia, y sin bien mantiene que no ha habido cesión ilegal de trabajadores, declara la improcedencia del despido del brigadista, con los efectos legales e inmdenizatorios procedentes.
En este caso se ha centrado la decisión del tribunal supremo con respecto a los dos objetos de debate:
- Si hubo o no hubo cesión ilegal de trabajadores.
- Si el despido fue procedente, improcedente o nulo
En cuanto a la primera cuestión sobre si hubo o no cesión ilegal de trabajadores de la empresa SEAGA a la Xunta de Galicia, según el relato de la citada sentencia ...
- El trabajador fue contratado por la empresa pública SEAGA.
- La Sociedad Publica Empresa Pública de Servicios Agrarios Galegos S.A. fue creada por Decreto 260/2006 de 28 de diciembre , teniendo por objeto entre otros, la realización de todo tipo de actuaciones, obras, trabajos y prestación de servicios en materias forestales, especialmente las relacionadas con la prevención y lucha contra incendios forestales en particular y en general, aquellas actividades, obras o servicios que requieran la intervención de carácter urgente relacionadas con las mencionadas materias. La elaboración, por iniciativa propia o por instancia de terceros de estudios, planes, proyectos y cualquier tipo de consultoría y de asistencia técnica y formativa en materia forestal y de prevención de incendios forestales.
- Por resolución de 19 de mayo de 2008 dictada por el Secretario General de la Consellería de Medio Rural, se ordeno a SEAGA la realización de la encomienda mencionada en los contratos firmados por el demandante.
- La parte demandante (trabajador) afirma que es indudable la aplicación del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores , pues considera que con arreglo a los hechos declarados probados, la empresa SEAGA sólo aportaba los servicios de los trabajadores, mientras que las instalaciones, maquinaria y organización correspondían a la Xunta de Galicia.
- Con respecto a ello el Tribunal Supremo sostiene que en los casos objeto de la contrata hay que distinguir las tareas materiales como la prevención y lucha contraincendios, y por otra la dirección y coordinación cuando está en juego un bien público como puede ser la seguridad de las personas y los bienes, que se debe atribuir a la administración pública (Xunta de Galicia), lo cual posibilitaría e incluso haría conveniente que los medios de mayor envergadura sean propiedad de la Xunta y no de la contrata Seaga.
- Mientras que para otras actividades materiales, como por ejemplo el adecuado mantenimiento preventivo de los terrenos como labor preventiva contraincendios, en cuanto a actividad de menor rango (al menos desde el punto de vista de toma de decisiones), es labor propia de la concesionaria (SEAGA), pero cuyo control efectivo debe ser llevado a cabo por la autoridad competente (Xunta de Galicia), lo cual lleva al Tribunal Supremo a considerar que en este caso no hubo cesión ilegal de trabajadores.
En cuanto al segundo objeto de debate, o sea la calificación del despido ...
Recuerda el Tribunal Supremo que en 2001, su doctrina ya había establecido las principales diferencias entre un trabajador eventual y un fijo discontinuo, independientemente de lo que diga el contrato de trabajo.
Sostiene el Tribunal Supremo en sus sentencias de 01-10-2001 y de 12-12-2008, que su doctrina ha establecido la diferencia entre un trabajador eventual y un fijo discontinuo, siendo esta que:
· El trabajo eventual está justificado cuando "la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular".
· El trabajo fijo discontinuo, su necesidad se produce "cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad".
Argumenta, en el caso enjuiciado el 01-10-2001, que "El contrato de la actora no está amparado por la causa b) del art. 15.1 del ET y ello es así por dos razones.
1. La primera consiste en que no se ha acreditado la concurrencia de ninguna necesidad extraordinaria de trabajo que pueda justificar la contratación realizada, que sólo de manera genérica se menciona por remisión al tipo legal en los contratos celebrados ...
2. La segunda razón viene dada por la reiteración de la contratación realizada.
Casos en que está justificado el contrato eventual y casos en que está justificado el contrato fijo discontinuo.
En este sentido hay que tener en cuenta que, de acuerdo con la doctrina de la Sala, existe un contrato fijo de carácter discontinuo «cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad», mientras que el contrato de eventualidad sólo está justificado cuando «la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular» ( sentencias de 27-septiembre-1988 , 26-mayo-1997 , 25-febrero-1998 ).
Criterios de delimitación o separación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo. Prima la reiteración de la necesidad en el tiempo.
Recordando el Tribunal Supremo que sus criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esa Sala.
La sentencia de 26-5-97 , entre otras, señala que cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados.
Contratación temporal. Solo posible para trabajos imprevisibles y fuera de cualquier repetición cíclica regular, por circunstancias imprevisibles u ocasionales.
La contratación temporal, solo posible para cuando la necesidad de trabajo es imprevisible y está fuera de cualquier ciclo de reiteración regular.
Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular.
Contratación fija discontinua. Cuando la necesidad de trabajado es de carácter intermitente o cíclico, en intervalos de tiempo separados, pero dotados de cierta homogeneidad.
Por el contrario existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad".
Añadiendo que "la de 25-3-98 ha recordado que la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 ET de 1995 - responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa - de ahí la condición de fijeza - que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de la jornada anual".
La doctrina del TS sobre las delimitaciones de los contratos temporales y los fijos discontinuos, también se aplican tanto a las empresas públicas como a las propias. administraciones.
Del mismo modo, en cuanto al contrato para obra o servicio determinados, los requisitos para la validez han sido ya delimitados por esta Sala en la STS/IV 21-enero-2009 (rcud 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (rcud 2811/2008 ), que recordando, entre otras, la STS /IV 10-octubre-2005 (rcud 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (rcud 4162/2003 ), se razona que la doctrina es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas.
Requisitos para la validez de un contrato de obra o servicio determinado.
Señalando el Tribunal Supremo que "son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999 ) ... los siguientes:
a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa;
b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta;
c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y
c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.-
Del mismo modo la Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ...
Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto ...que la Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad".
La doctrina del TS delimitadora de los contratos temporales y los fijos discontinuos se mantiene para los casos en que administración como empleadora intentaba justificar el uso de un contrato temporal, justificando para ello que el servicio contratado tenía autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, justificando la administración esa autonomía y sustantividad en las peculiaridades de esos convenios, y se aplicaba igualmente y de forma específica a las actividades de extinción y prevención de incendios laborales efectuadas durante el verano a cargo de las administraciones públicas
Finalmente sostiene que la referida doctrina unificada, delimitadora de una u otra modalidad de contratación laboral, se mantiene en los supuestos en los que la Administración pública empleadora mantenía que estaba justificada la causa de temporalidad del contrato, afirmando que el servicio contratado presentaba autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa por la peculiaridad existente de cada uno de los convenios, dependiente de su condicionante presupuestario y del específico convenio a que atendiera, tenía una duración incierta, ya que la aportación económica que efectuaba, en esos casos, el Departamento de Trabajo al de Educación, con cargo a una determinada partida presupuestaria tenía cuantía variable y vigencia de un año en algunos casos y de dos en otros, y en aplicación
La expuesta doctrina general sobre la distinción entre el contrato de obra o servicio determinado y el de fijo discontinuo, se ha aplicado igualmente y de forma específica a las actividades de extinción y prevención de incendios forestales efectuadas durante la época estival a cargo de las Administraciones Públicas.
Actividades estivales de extinción y prevención de incendios forestales a cargo de las administraciones públicas .No el carácter indefinido del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores. Si el carácter indefinido discontinuo del artículo 15.3. No carácter temporal.
Y en aplicación de la anterior doctrina el Tribunal Supremo declara, en el caso enjuiciado en la sentencia de 27 de septiembre de 2011 la consideración del contrato celebrado por las partes, no bajo la modalidad que le atribuyeron de obra o servicio determinado, sino revistiendo naturaleza indefinida. No obstante y a la vista de la especificidad cíclica o intermitente de las tareas, su condición indefinida no es la común del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores sino la indefinida discontinua del artículo 15.8, asimismo del Estatuto de los Trabajadores .
| < Anterior | Siguiente > |
|---|


