Llamativa sentencia de 24 de noviembre de 2011, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, relativa al despido de un trabador que se fue de vacaciones a su país de origen Senegal, y volvió un mes y 5 días más tarde de la fecha prevista de finalización de las vacaciones.
El juzgado de lo Social 4 de Murcia declaró el despido improcedente, y el Tribunal Supremo de Justicia de Murcia, ante el cual recurrió la empresa, confirmó la improcedencia del despido, obligando a la empresa a pagar una indemnización de 11.938,85 euros (En el caso de que no optase por la readmisión), más los salarios de trámite hasta la notificación de la sentencia , lo cual puede llegar a una cantidad total de unos 34.400 euros.
Además de todos los presupuestos jurídicos que de debatieron en el juicio y en el recurso, la sentencia muestra la dificultad que puede tener la empresa para rescindir el contrato de un trabajador por ausencias que la empresa puede considerar no justificadas, pero que luego el juzgado pueda considerar no injustificados.
En el caso que nos ocupa, los hechos alegados por la empresa son:
- Trabajador se va de vacaciones y no vuelve el 30 de agosto, fecha prevista de reincorporación.
- El 09 de septiembre se le envía bureaufax comunicándole su despido por ausencias injustificadas.
- Trabajador regresa el 5 de octubre y se presenta en la empresa, la cual le comunica que está despedido desde el 09 de septiembre.
- Empresa alega que no recibió ninguna comunicación de baja laboral ni certificado médico del trabajador.
- Que, según los billetes de avión, el trabajador cuando salió de España en Agosto, ya tenía vuelo de regreso para el 05 de octubre, y que por lo tanto ya tenía previsto no regresar el día 30 de agosto como le correspondía, vulnerando con ello buena fe contractual prevista en el artículo 54.2.d del Estatuto de los trabajadores.
- Que si le condenan a los salarios de tramitación, que se debe descontar el tiempo que ha estado de baja (IT) .
- Que el trabajador había presentado tarde la demanda, ya que habían pasado más de 20 días desde que se le envión el buraufax con el despido.
- Que "en ningún momento se expide parte de baja de IT, ni por contingencias comunes ni profesionales, ni tampoco se precisa de tratamiento agudo y crónico.
- Que según el convenio colectivo de las industrias siderometalúrgicas, el trabajador con sus ausencias injustificadas, había cometido una falta muy grave, sancionable con el despido.
Las alegaciones del trabajador son:
- Que durante su estancia en Senegal, enfermó “no siéndole posible regresar a España para incorporarse a su puesto de trabajo el día 30 de agosto de 2010”.
- Que desde Senegal, envió a la empresa por correo unos certificados médicos en francés que indicaban que precisaba “baja laboral”, con prórrogas hasta el 04 de octubre.
- Que regresó el 05 de octubre a España y que el 06 se presentó en su puesto de trabajo.
- Que el bureaufax en que la empresa le comunicó el despido, lo recogió el 07 de octubre.
- Que el 15 de octubre presentó papeleta de conciliación en reclamación por despido
Por otro lado tanto el juez de instancia como el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, consideran que:
- El plazo de 20 días de que el trabajador dispone para impugnar el despido, comienza en el día en que el trabajador tuvo conocimiento del despido, y por lo tanto que ese plazo comenzó el 07 de octubre.
- Que durante del tiempo que estuvo el trabajador en Senegal, no estuvo en situación de IT (Incapacidad Temporal), y que por lo tanto, que no procede descontar esos días de los salarios de tramitación a que ha sido condenada la empresa, pero que lo que si puede hacer es descontar al trabajador los salarios del periodo en que el trabajador no pudo prestar sus servicios por estar enfermo en Senegal.
- Que la falta alegada por la empresa no es que no haya existido, si no que no tenía la gravedad alegada por la empresa por los siguientes motivos:
- El trabajador no estaba oficialmente de baja por IT.
- El trabajador no había podido volver a tiempo por causa de enfermedad.
- Al trabajador le había sido imposible cumplir con los trámites previstos en los artículos 128 de la Ley General de Seguridad Social y 1 del Real Decreto 575/1997
- Que no hubo vulneración de la buena fe contractual.
- Que el despido es improcedente.
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