Alonso & Ros

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Las empresas públicas no pueden despedir por pérdidas económicas.

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Primer revés judicial a las políticas de recortes en las administraciones públicas.

Varios juzgados de la Jurisdicción Social de Cataluña han tumbado los primeros despidos realizados por el Gobierno de la Generalitat de Artur Mas, negándole a la administración la posibilidad de despedir por causas económicas con un despido indemnizado de 20 días de salario por año trabajado en vez de los 45 días de salario por año trabajado.

Ver nota actualizada al final del artículo. 

Las sentencias de los juzgados sociales han declarado improcedentes al menos

  • Un despido en el Servei Meteorològic de Catalunya (SMC).
    • En  julio, un juzgado social de Barcelona declaró improcedente el despido del jefe del Servei Meteorològic de Catalunya (SMC) que la empresa justificó por los «devastadores efectos de la crisis económica».
  • Tres despidos en el Institut Cartogràfic y
  • Cuatro despidos en Forestal Catalana.
Todos ellos trabajadores laborales fijos despedidos entre abril y julio de 2011, despedidos con una indemnización de 20 días por año trabajado, despidiéndoles por causas económicas y productivas amparándose para eso en los artículos 51 y 52 de estatuto de los trabajadores.
Varias de esas sentencias señalan que las empresas de la administración no pueden ampararse en los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores, que autorizan a las empresas privadas a aprobar recortes de plantilla para hacer frente a pérdidas económicas (Despido objetivo por causas económicas).
Los jueces han venido a decir que en el caso las empresas públicas, estas no tienen pérdidas sino déficit y que no se rigen por las lógicas del mercado, y que por lo tanto los despidos por motivos económicos sólo estarían justificados en algunas situaciones extraordinarias que no concurren en los casos juzgados.
Así  los magistrados de los juzgados 9 y  20 y 9 de lo social de Barcelona, argumentan en diferentes sentencias que los artículos 51 y 52 no se pueden aplicar a empresas públicas,  ya que están pensados para empresas privadas y no para las públicas, puesto que las empresas públicas no se rigen por la lógica de beneficios o pérdidas, ni por los precios de mercado, y que por lo tanto en estos casos juzgados la situación deficitaria de la Generalitat no es un argumento válido para despedir, y más aun cuando los comités de empresa ofrecieron alternativas a los despidos como rebajas salariales, reducciones horarias o prejubilaciones del resto de trabajadores.

Así de la sentencia de 10 de junio de 2011 del juzgado de lo social de Barcelona sección 11, en procedimiento de despido, ha indicado que :

 

"Se articula por la parte actora demanda" ..... "que pretende pronunciamiento judicial que declare improcedente el despido individual objetivo por causas productivas actuado de forma unilateral sobre el mismo",....... , "con base en única argumentación; y a saber: por no ser ciertas, ni hábiles, para la decisión extintiva, las causas alegadas por la empleadora".

"...... la regulación legal se plasma pensando exclusivamente en las empresas que actúan en el mercado teniendo como finalidad exclusiva la obtención de beneficios con el desarrollo de su actividad mercantil y no en entidades como la demandada que atiende servicio público de gran Interés y que, aunque consigue Ingresos propios por el tratamiento y venta de datos meteorológicos, son insignificantes para atender el grueso de su presupuesto que deviene de transferencia de los presupuestos de la Generalitat de Catalunya."

"No es aquella la finalidad de los organismos públicos, sino la de prestar servicios a los ciudadanos, gestionando aquellas actividades e intereses de carácter público de la comunidad que tengan atribuidas por ley o que estimen adecuado asumir en función de sus propias competencias y libertad de decisión al respecto, sin que, en ningún caso, la finalidad de obtener un beneficio patrimonial sea la causa que justifique su prestación."

"De ello, como tiene dicho desde antiguo la Sala de lo Social del TSJ de Catalunya; "se derivan dos consecuencias especialmente relevantes a estos efectos:

1º) Que sus ingresos económicos no dependen de la comercialización o venta de productos o servicios en el mercado, ni por tanto de una actividad mercantil en el que las regias de la competencia, oferta y demanda tengan trascendencia.

2º) Que los organismos públicos, pueden y debe prestar servicios deficitarios en los que no solo no obtienen beneficios económicos, sino que necesariamente tendrán siempre pérdidas que en ningún caso podrán ser superadas por la propia naturaleza de este tipo de prestaciones".

"En este contexto es de muy difícil encaje una previsión legal como la contenida en los arts. 51 y 52, c del Estatuto de los Trabajadores , cuya finalidad no es otra que la de intentar mantener la actividad de la empresa y con ello el empleo existente en la misma, articulando un mecanismo que permita al empresario la resolución de determinados contratos de trabajo para, de esta forma, superar la situación económica negativa que hace peligrar la propia existencia de la empresa, o aquellas dificultades que impidan su buen funcionamiento "ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda" y que a la larga podrían igualmente perjudicar el sostenimiento y viabilidad de la actividad empresarial".

Si a esto añadimos que en la carta de despido y para justificar la amortización de su puesto de trabajo, únicamente se mencionan unas genéricas restricciones presupuestarias y al hecho de la asunción por otros trabajadores de las funciones del actor; sin tan siquiera aludir mínimamente al modo en que esta decisión puede contribuir a "superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa", ni Identificar cuales pueden ser estas "dificultades" derivadas de su "posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos" como exige el art. 52, letra c del Estatuto de los Trabajadores , se evidencia la total y absoluta falta de justificación de la medida.

Además, tampoco se entiende y justifica la elección del actor para la extinción objetiva, como no sea en móvil espurio y de nepotismo negativo, -cuya vertiente positiva quizás estuvo presente en su contratación-, vinculado al notorio hecho hecho de la reciente sucesión en la responsabilidad de gobierno de la Generalitat de Catalunya, porque sus funciones no son amortizadas sino que se encomiendan a tercer trabajador al que se promueve profesionalmente y que, en buena lógica, debería haber sido el elegido para la extinción objetiva.

Ver artículo publicado tras la reforma laboral de febrero de 2012:  Despidos en empresas del sector público. Cambios por la reforma laboral de 2012.

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Última actualización el Lunes 20 de Febrero de 2012 14:39  

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